La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) incorporó este sábado modificaciones a la RG 4.676 que reglamenta el Régimen de Reintegro a Sectores Vulnerados, cuyo funcionamiento, alcances y devolución adelantó Ámbito, advirtiendo que rige desde el 1/3/20. La RG 4.679 reformula a su par 4.676 en las siguientes cuestiones.

Delimitación de exclusiones

El artículo 3° de la RG 4.676, en su inciso c) excluye del beneficio a quienes perciban otros ingresos que hayan sido declarados en el Impuesto a las Ganancias y/o en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo). Pero el Monotributo contiene en sus disposiciones regímenes especiales para sectores que también integran el espacio de vulnerabilidad al que se refiere el régimen de reintegro; sin embargo no habían sido contemplados y por lo tanto, la RG 4.679 modifica el inciso mencionado exceptuando de la exclusión a los siguientes regímenes de monotributistas que pasan a ser potenciales beneficiarios de la devolución establecida en la Ley 27.541(Ley de Solidaridad). Ellos son:

  • Los adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente previsto en el Título IV del Anexo de la Ley 24.977 (Monotributo)
  • Los inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social comprendidos en el Capítulo III del Decreto N° 1/2010 y su modificatorio, encuadrados en la categoría A, registro que maneja el Ministerio de Bienestar Social.
  • Los adheridos al Régimen Simplificado Especial para Pequeños Productores Agrarios de Tabaco, Caña de Azúcar, Yerba Mate y Té, previsto en la RG 4.435, que se encuentren encuadrados en la categoría A.

Obsérvese que la norma se refiere a los que se encuentren encuadrados en la categoría más baja del Monotributo, o sea la A.

Administradoras

Se define que se considerarán Administradoras de Sistemas de Tarjetas de Débito a las entidades que las administran y a aquellas autorizadas a operar con dichas tarjetas. Esta precisión se vincula a que la devolución procede cuando se realizan las adquisiciones a través de tarjetas de débitos.

Tiempos de devolución

Son las entidades financieras las que acreditarán el beneficio (reintegro) en las cuentas vinculadas al cobro de los haberes o subsidios y luego estas lo compensarán con ciertas obligaciones propias.

Lo que determina la RG 4.679, que no decía la RG 4.676, es en qué momento se debe devolver al beneficiario, es decir cuándo acreditar las sumas respectivas. A esos fines se dispone que:

  • Si la compra de bienes se realiza entre las 0 horas y las 17 horas del mismo día, la acreditación en cuenta se hará efectiva dentro de las 24 horas hábiles de efectuada cada operación.

Mientras que:

  • Si la adquisición se efectuó luego de las 17, el reintegro se realizará dentro de las 48 horas hábiles de efectuada cada operación de compra.

En este aspecto hay que considerar que los bancos además de los días feriados generales gozan de feriados propios lo que son días inhábiles bancarios. No está de más aclararlo.

Sin perjuicio de los plazos indicados, la RG tiene una norma transitoria para que las entidades acrediten el día 10 de marzo, en la cuenta bancaria en la que se percibe el beneficio de jubilación, pensión y/o asignación, el monto correspondiente al reintegro de las operaciones de compra efectuadas desde las 0 horas del día 1 de marzo hasta las 17 del día 9 de marzo. Así les otorga un plazo para organizar los sistemas y la acreditación del beneficio.