En este sentido desde el CARNA informaron que “dado que a la fecha se encuentra cerrada la liquidación de la segunda quincena de septiembre, el reajuste de este mes se hará efectivo durante los próximos 7 días. El pago del retroactivo al personal mensualizado y jornalizado, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto, se realizará conjuntamente con la liquidación de haberes de la 1° quincena de octubre”.

La resolución (Número: RESOL0017-761-APN-SECT#MT) establece en su considerando:

Que en las presentes actuaciones se ha suscitado un conflicto, dentro del proceso de negociación colectiva del sector azucarero, entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL AZUCAR SAN MARTIN DEL TABACAL, y el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DEL AZUCAR DEL INGENIO LEDESMA, por el sector sindical, y las empresas INGENIO Y REFINERÍA SAN MARTIN DEL TABACAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y LESDEMA SOCIEDAD ANÓNIMA AGRICOLA INDUSTRIAL por el sector empresario, en el marco de la búsqueda de una recomposición salarial para los trabajadores de la actividad representados por las entidades sindicales mencionadas.

Que habiendo transcurrido casi cinco meses desde el vencimiento de la anterior pauta salarial, la cual tenía vigencia hasta el mes de mayo del corriente año, y desde la iniciación del proceso de negociación salarial, las partes no han logrado arribar a acuerdo alguno, por todo lo cual los trabajadores que integran el colectivo representado por las entidades sindicales negociadoras se han visto afectados.

Que en atención al estado de situación, se suscitó un conflicto durante el proceso de negociación, dado por la adopción de medidas de acción directa implementadas por los trabajadores representados por las entidades sindicales mencionadas.

Que producto de ello, la Autoridad de Aplicación dispuso encuadrar el conflicto en el marco de la Ley N° 14.786 a partir de las 05:00 horas del día 15 de agosto de 2017, conforme surge de fojas 166/168 del Expediente de referencia, por un plazo de QUINCE (15) días conforme lo establecido en el artículo 11 de la Ley precitada, exhortando a las partes a mantener la mejor predisposición para negociar y contribuir de esa manera a la paz social y la mejora de las relaciones laborales en los ámbitos de las respectivas empresas.

Que luego de infructuosas audiencias realizadas en el marco de las presentes actuaciones, donde ante el reclamo de recomposición salarial por parte de las entidades sindicales, el sector empresario realizó numerosas propuestas respecto del reclamo efectuado por su contraparte, las cuales no fueron aceptadas por el sector sindical en atención al estado de situación, y con e[ objetivo de mantener un ámbito de negociación entre las partes, se dispuso la prórroga de la conciliación obligatoria, en fecha 05 de septiembre de 2017.

Que antes del vencimiento de los plazos de la Conciliación Obligatoria, el sector empresario, en la audiencia del 12 de septiembre de 2017, cuya acta obra a fojas 211/214 realizó una nueva oferta superadora de recomposición salarial,
Que atento la situación actual de! conflicto y los antecedentes expuestos precedentemente corresponde a esta Cartera Laboral, en ejercicio de las facultades propias de su carácter de Autoridad de Aplicación en materia de negociación y conflictos colectivos y, en miras a restablecer el orden y la paz social en el ámbito de las relaciones laborales del sector, disponer medidas conducentes que puedan ser una vía idónea para reconducir la negociación en trámite, permitiendo de tal modo, el normal desenvolvimiento de la actividad comprendida.

Que es dable poner de resalto que la falta de obtención de acuerdos en materia salarial en esta actividad y los conflictos suscitados en consecuencia, afectan directamente el interés público comprendido en el regular desarrollo del sistema de relaciones laborales qua este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, como autoridad de aplicación en materia de negociación colectiva, tiene el deber de garantizar en plenitud.

Que asimismo, la situación de conflicto generada por la extensión de la negociación sin resultados positivos, reviste especial gravedad en este caso, en tanto la actividad desarrollada por las partes involucra a una actividad estratégica para el desarrollo económico del país.

Que por otra parte la competencia en materia de resolución de conflictos colectivos asignada a este Ministerio, en particular según lo previsto en la Ley N° 14.786, lleva implícita su atribución de utilizar los medios necesarios para lograr su eficacia.

Que se han vencido largamente los plazos prudenciales para resolver las nuevas condiciones salariales de los trabajadores del colectivo representado por las entidades sindicales ut supra mencionadas, toda vez que la vigencia de las paritarias acordadas para el período 2016 vencieron en fecha 30 de abril de 2017.

Que es dable destacar que lo que debe resolverse en la presente ronda negocial se vincula directamente con el derecho alimentario de los trabajadores, resultado por ello justificada la intervención de la Autoridad de Aplicación a fin de obtener una respuesta a los referidos requerimientos salariales.

Que como puede observarse, del cotejo de las presentes actuaciones, resulta que ha sido intensa la actividad desarrollada por parte de esta Cartera Laboral, a fin de brindar múltiples propuestas para arribar a un acuerdo.

Que no obstante ello, ante el vencimiento de los plazos de las instancias conciliatorias, y no habiendo las partes arribado a un acuerdo definitivo, resulta procedente la intervención de la Autoridad Estatal para resolver ante la disparidad de posiciones en la presente negociación.

Que en ese sentido, es dable afirmar que esta Autoridad se encuentra facultada para avocarse a resolver conflictos como el presente, teniendo en cuenta sus efectos en la preservación de la estabilidad y la paz social y ponderando los intereses opuestos de ambas partes.

Que en casos como el que nos ocupa, este Ministerio ha resuelto de forma similar, en pos de [a salvaguarda de la paz social y la necesaria recomposición salarial que el derecho alimentario de los trabajadores requiere (v.gr.: RESOL-2017-595-APN-MT; Resolución MTE y SS N° 366/16; Resolución MTE y SS N° 367/16; Resolución ST N° 703/2008).

Que la intervención de esta Autoridad de Aplicación en el presente proceso no implica, de forma alguna, una obstrucción de la autonomía de las partes y/o un avance sobre los derechos consagrados a las mismas de negociar colectivamente, de conformidad con lo normado por la Ley 14250 (t.o. 2004), ni importa clausura de instancias conciliatorias inconclusas.

Que por todo lo cual, en atención al carácter alimentario de la materia objeto de negociación, y los plazos transcurridos es necesario arbitrar las medidas administrativas necesarias para garantizar los derechos laborales del colectivo de trabajadores del sector, el natural desarrollo de las relaciones laborales y la paz social.

Que la Asesoría Técnico de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de [as atribuciones otorgadas por el Decreto N° 676/17.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Autorizar a las empresas INGENIO Y REFINERÍA SAN MARTIN DEL TABACAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y LESDEMA SOCIEDAD ANÓNIMA AGRICOLA INDUSTRIAL, agrupadas por el CENTRO AZUCARERO REGIONAL DEL NORTE ARGENTINO (CARNA) a abonar a sus trabajadores dependientes encuadrados en el CCT N O 12/88 la oferta de recomposición salarial efectuada a fojas 211/214 del Expediente 1-236-651417/2017-

ARTÍCULO 2° - Exhortar al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL AZUCAR SAN MARTIN DEL TABACAL, y al SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DEL AZUCAR DEL INGENIO LEDESMA a dejar sin efecto las medidas de acción directa adoptadas que afectan el normal y habitual desarrollo de las actividades de las empresas INGENIO SAN MARTIN DEL TABACAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y LESDEMA SOCIEDAD ANÓNIMA AGRICOLA INDUSTRIAL, para el mantenimiento de la paz social.

ARTÍCULO 3° .- Intimar a las empresas INGENIO SAN MARTIN DEL TABACAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y LESDEMA SOCIEDAD ANÓNIMA AGRÍCOLA INDUSTRIAL, a acompañar a las presentes actuaciones las Escalas Salariales correspondientes.

ARTÍCULO 4° - Notifíquese a las partes.

ARTÍCULO 5°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.